Por: Leonel Fernández
En principio, se entendía que la
Constitución del 2010 fue concebida como una Constitución rígida. Eso quiere
decir que al ser nuestra Carta Magna, y, por consiguiente, disponer
de una posición jerárquica superior en el orden jurídico, sería de
difícil reforma o modificación.
Desde un punto de vista
técnico-legal, es lo que la diferencia de una Constitución flexible, la cual
puede ser modificada o derogada por el Poder Legislativo, mediante el mismo
procedimiento ordinario que se instituye para la aprobación de las leyes.
En los sistemas de
Constitución flexible, como es el caso, por ejemplo, del Reino Unido y Nueva
Zelanda, la Constitución y las leyes, como fuentes del Derecho, se encuentran
sometidas al mismo nivel dentro del orden jurídico.
No ocurre así con una
Constitución rígida, como es el de la mayoría de los países, en la que al
proclamarse su supremacía sobre cualquier otra normativa o disposición legal,
se requiere, para su modificación o derogación, no de una ley ordinaria,
sino de un procedimiento especial, con respaldo de una mayoría
calificada. En algunos casos, hasta de la realización de una consulta
popular o de un referendo aprobatorio.
Así creíamos que era en la
República Dominicana. Teníamos la certidumbre de que bajo el Título XIV,
referido a las reformas constitucionales, sus dos capítulos, el relativo a las
normas generales y el de la Asamblea Nacional Revisora, así como los seis
artículos que se extienden desde el 267 hasta el 272, nuestra Carta Magna era
una especie de código constitucional rígido, sometido a un procedimiento
especial, que tornaba difícil su reforma o modificación.
No resulta así. En los
debates que se suscitaron entre destacados miembros de nuestra comunidad
jurídica, en relación a la reciente reforma a la Constitución, surgieron distintos
análisis y diversas explicaciones acerca del procedimiento de reforma de
nuestro texto constitucional, lo que generó desconcierto y confusión.
Esa experiencia nos obliga,
para una futura reforma, instituir un empleo más preciso del lenguaje y
una mejor interrelación de los textos, que permita, en lugar de un
razonamiento analógico, hacer uso de una interpretación literal y directa de
nuestra Carta Sustantiva, que la haga menos proclive a la ambigüedad y al
equívoco.
((Leyes ordinarias y
orgánicas
Aunque la Constitución Dominicana es rígida, eso no equivale a decir que no
puede ser modificada. En efecto, puede serlo. Lo único es que el procedimiento
a seguir para realizarlo, como hemos dicho, es un procedimiento especial,
más complejo y tortuoso que el que normalmente se sigue para la aprobación o
modificación de una ley ordinaria.
Así lo señala el artículo
267, al disponer: “La reforma de la Constitución sólo podrá hacerse en la forma
que indica ella misma y no podrá jamás ser suspendida ni anulada por ningún
poder o autoridad, ni tampoco por aclamaciones populares.”
El como se inicia el proceso
está contemplado en el artículo 269, que indica que nuestra Constitución
“podrá ser reformada si la proposición de reforma se presenta en el Congreso
Nacional con el apoyo de la tercera parte de los miembros de una u otra cámara,
o si es sometida por el Poder Ejecutivo.”
Desde un primer instante,
nuestra Constitución señala que el procedimiento para su reforma tiene un
carácter especial, pues requiere que no sea un diputado o un senador quien
introduzca la proposición de reforma, es decir, el proyecto de ley, sino una
tercera parte, o el 33 por ciento de los miembros de una u otra cámara.
Pero lo que dio lugar a la
controversia fue el artículo 270, que consigna que “La necesidad de la reforma
constitucional se declarará por una ley de convocatoria . Esta ley, que no
podrá ser observada por el Poder Ejecutivo, ordenará la reunión de la Asamblea
Nacional Revisora, contendrá el objeto de la reforma e indicará el o los
artículos de la Constitución sobre los cuales versará.”
Esa ley de convocatoria que
declara la necesidad de la reforma constitucional, ¿es una ley orgánica o una
ley ordinaria?
En vista de que el artículo
270 de la Constitución no lo expresa de manera directa, los partidarios de la
interpretación directa o exegética del texto constitucional, concluyen que no
se trata de una ley orgánica, sino de una ley ordinaria, la cual se aprueba por
mayoría simple.
Pero en lugar de limitarse
únicamente a lo que indica el artículo 270, se podía hacer una interpretación
analógica, al combinarse con lo que refiere el 112, que señala, entre los casos
que requieren de la aprobación de una ley orgánica, los que tienen que ver con
“la regulación de los procedimientos constitucionales, las materias referidas
por la Constitución y otras de igual naturaleza.”
¿No cabría en esa categoría
la ley que declara la necesidad de la reforma constitucional prevista en el
artículo 270?
Más aún, si se realiza un
análisis de constitucionalismo comparado, se podrá comprobar que en la mayoría
de los países es así. En España se requiere de una mayoría de tres quintas
partes en ambas cámaras para aprobar la ley que reforma la Constitución. En
Francia, igual, por las tres quintas partes de los miembros del
Parlamento; y en Alemania, con la aprobación de las dos terceras partes.
En América Latina, podrían
citarse los casos de Chile, en el que se requiere de las tres quintas partes de
Senadores y Diputados. En Brasil, las tres quintas partes. En Bolivia, las dos
terceras partes; y en Guatemala, las dos terceras partes.
En fin, como puede
observarse, la tendencia predominante, a nivel internacional, es que la
ley que convoca la necesidad de la reforma constitucional, como parte de un
procedimientos especial, es una ley orgánica, que requiere, para su aprobación,
de una mayoría calificada.
Pero aquí, en República
Dominicana, hubo un grupo de notables y prestigiosos juristas, que a pesar de
las evidencias insoslayables, argumentaron lo contrario.
((El referendo
aprobatorio
Igual ocurrió con la necesidad del referendo aprobatorio, luego de la
aprobación de la reforma constitucional por la Asamblea Nacional Revisora. En
este caso, el argumento ha sido que la consagración de la reelección
presidencial no constituía un derecho fundamental.
Pero el artículo 272 no sólo
establece los derechos fundamentales como única categoría para la
celebración de un referendo aprobatorio que confiera legitimación popular para
la reforma constitucional.
En adición, se encuentran, el
ordenamiento territorial y municipal; el régimen de nacionalidad, ciudadanía y
extranjería; el régimen de la moneda, y sobre los procedimientos de reforma
instituidos en la Constitución.
En otras palabras, la
Constitución esboza cinco categorías diferentes en las que la reforma de la
Carta Magna realizada por la Asamblea Nacional Revisora, requiere, a los 60
días de su proclamación, que la Junta Central Electoral convoque a un
referendo, que no es más que una elección, en la que más de la mitad del 30 por
ciento de los votantes que figuran en el registro electoral, votan
en favor de la aprobación de la reforma constitucional.
Pero, como según se ha
sostenido, no se hace referencia explícita en el título IV de la Constitución,
sobre el Poder Ejecutivo, acerca de la necesidad de un referendo aprobatorio,
el mismo no constituye una obligación constitucional.
No obstante, si se hace la
conexión con el artículo 22, sobre régimen de ciudadanía, se comprueba que
nuestra Carta Sustantiva sostiene que “Son derechos de ciudadanas y ciudadanos,
elegir y ser elegibles para los cargos que establece la presente
Constitución...”.
Por supuesto, entre los
cargos que establece la Constitución se encuentra el de Presidente de la
República. Por consiguiente, una vez más, por vía de interpretación analógica,
se llega a la conclusión de la obligación del cumplimiento de ese requisito
para la legítima culminación del proceso de reforma constitucional.
Pero, igual, en algo que ha
debido haber consenso entre los miembros de nuestra comunidad jurídica,
no lo ha habido. La razón parece estar en la necesidad de que el texto
constitucional se exprese de manera directa, de tal forma que no dé lugar
a interpretaciones aviesas e interesadas.
Todo esto nos conduce al
hecho de que si nuestra Carta Sustantiva es de naturaleza rígida, como en
efecto lo es, en una futura reforma constitucional debe blindarse de manera tal
que no sea tan frágil o vulnerable a cualquier tipo de modificación.
Debe hacerse una reforma que
se exprese de manera tan clara, precisa y directa, que jamás pueda haber dudas
de que en los casos expresamente estipulados, para su modificación se requiera
de mayoría calificada y de la realización de un referendo aprobatorio.
Así protegeremos mejor
nuestra Constitución y nuestra democracia.
Fuente:listindiario.com.do